Dudas sobre venta de parafarmacia y aplicación del IVA



Soy titular de una farmacia y dado de alta en el régimen especial de recargo de equivalencia en el IVA. Voy a arrendar una parte del local a mi hijo, el cual va a constituir una sociedad para la gestión del negocio de parafarmacia. ¿La venta del inventario de productos de parafarmacia estaría sujeta al IVA?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 del IVA, están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El apartado dos, letra b) del mismo precepto dispone que se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Recogido en el artículo 154

El artículo 154, relativo al régimen especial del recargo de equivalencia, establece lo siguiente: “Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas”.

“Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia”.

En consecuencia, en la medida en que cumple con los requisitos para la aplicación del régimen de recargo de equivalencia habrá de repercutir el IVA sobre el destinatario de la operación en la venta de los inventarios. No obstante, el consultante no estará obligado a efectuar la liquidación ni el pago a la Hacienda Pública de las cuotas repercutidas por tales operaciones, ya que las mismas tienen como objeto bienes o derechos utilizados exclusivamente por el consultante transmitente en la realización de una actividad a la que resultó aplicable el régimen del recargo de equivalencia.

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